Si bien la mencionada Acordada se aplica a aquellos juicios que no tenían sentencia firme a la época de su promulgación, en todo este año transcurrido, las sentencias posteriores fueron apeladas por los distintos matices de esta Acordada, habiendo recibido en nuestro Estudio Sentencias con homogeneidad de criterio en tanto haya estado debatido el punto de la aplicación de intereses en la Segunda Instancia .
Sentado ello, y en mérito de personalizar la información a las causas que llevamos de vuestra empresa, les brindamos a modo ilustrativo su aplicación en una causa específica a los fines de evaluar, conjuntamente con Uds., futuras estrategias sobre las causas individuales de la empresa:
En la casusa testigo: “G., G. F. C/ T. S.A S.A. S/DESPIDO” (Expte. AÑO 2015) en trámite por ante el Juzgado de 1ra Instancia del Trabajo N* 7 y Alzada en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, resultando una causa por despido directo por supuesto abandono de trabajo en el año 2014, donde fuera impugnado el mismo por inexistencia de voluntad de abandonar la labor, con un salario del actor de $26.002,10 en concepto de mejor remuneración devengada por el trabajador que daba una liquidación final de demanda de $ 890.049,56, a la fecha del despido 02/12/2014, la sentencia de 1ra Instancia el 28/11/2022 hizo lugar a la demanda por $ 985.826,27, y ya en vigencia de la mencionada acordada morigeró su aplicación a la utilización de las Acordadas anteriores CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, pero con una capitalización única a la fecha de notificación de la demanda más el 6 % anual de interés y luego, en caso de falta de pago en el tiempo propio, se haría una segunda capitalización.
Dicho fallo fue apelado y la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo en sentencia del día 24/05/2023 pero modificó la tasa de interés disponiendo una capitalización anual desde la notificación de la demanda, siguiendo los lineamientos del Acta que en estas líneas comentamos. La sentencia fue Recurrida por Recurso Extraordinario que fue rechazado por la Sala y la demandada fue en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en escrito del 31/7/2023 que aún no se ha resuelto su procedencia.
Vuelto el expediente a 1ra Instancia se practica liquidación por parte del Juzgado, conforme los lineamientos de la Sentencia de la Alzada que desprende estos guarismos:
Fecha de la liquidación: 31/07/2023
Tasa: Acta 2764 de la CNAT
Monto inicial: $985.826,27
Fecha del crédito: 03/12/2014
Fecha de la primera capitalización: 26/02/2016
Monto de la liquidación: $51.223.299,90
El interés hasta la 1ra capitalización fue del 44,38356 % que llevó al monto original de $ 985.826,27 a la suma de $ 1.423.371,08. Dicho monto de condena dio 52 veces el monto reconocido a la fecha de despido, cifra cuantitativamente superior a las anteriores Acordadas.
Uno de los magistrados precursores del Acta 2764 fue la Dra Vázquez quien explica en los fundamentos de la acordada referida lo siguiente: “… se informó con especialistas en economía para comprender con mayor profundidad el tema y entiende que, según el intercambio del Acuerdo General anterior, del 31.08.2022, la idea sobre la que todos y todas estamos de acuerdo es en que el crédito que se difiere a condena se acerque razonablemente, al momento del pago efectivo, a una suma que represente el mismo valor que tenía a la fecha de ser exigible…”.
Ahora bien, vemos que si a la suma condenada al pago le aplicamos distintos parámetros (precio dólar o inflación) son análogos a los resueltos en la liquidación expresada; o sea para los Camaristas no existe una confiscación en detrimento del empleador demandado, solamente el mantenimiento de lo que hubiese sido el pago de un despido sin causa en 2014.
A simple modo de ejemplo tomamos el dólar Banco de la Nación Argentina a la fecha del despido que se encontraba en $8,53, tenemos que el actor percibía la suma de $26.002,10 lo que correspondería a U$S3.048,31 y la pretensión del actor esgrimida en el libelo inaugural era de $890.049,56.
Ahora bien, si tomamos el dólar MEP al 21.06.2023 (fecha de interposición del recurso extraordinario) se encontraba en $479,41, vemos que operó un aumento de 56 veces el valor de la divisa, por lo cual la pretensión de demanda ascendería a $50.023.288,57, tomando exclusivamente la variación de la divisa americana en los últimos 9 años, que es la suma en la que fue condenada la demandada. Desde ya que la intención de estas líneas no es justificar el Acta, de hecho entendemos que afecta el Derecho de Propiedad y seguridad jurídica sobre relaciones judiciales que ya habían comenzado su tratamiento y donde en muchos casos ni siquiera fue planteado por el actor el escenario de capitalización anual previsto por el artículo 770 inciso “b” del Código Civil y Comercial, sin embargo, hacemos esta comparación a título meramente referencial.
Siguiendo esta misma línea, si al caso bajo análisis aplicamos el Acta 2658 (anterior a la que aquí comentamos), que no tiene prevista una capitalización anual, y que acapara otras Actas, tendríamos los siguientes guarismos:
1. Período 03/12/2014 al 22/03/2016 Tasa activa Banco Nación para préstamos personales libre destino 49 a 60 meses= $ 417.859,98
2. Período 23/03/2016 al 30/11/2016 Interés simple = $ 222097,85
3. Período 01/12/2016 al 19/12/2023 Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación – Acta CNAT 2658 = $ 4.500.361
Entonces, la sentencia conforme el Acta 2658 nos arrojaría una suma de $ 6.099.145,10 que enfrentados a la sentencia del Acta 2764 de $ 50.023.288,57, denota una amplia capitalización en favor del empleado despedido que debemos prevenir.
Como podemos ver en este análisis, la incidencia preponderante de los intereses judiciales ante supuestos de sentencias desfavorables, harán deslucir el extremo esfuerzo profesional que aplicamos en cada caso para obtener impugnación de rubros de liquidaciones y éxito en las gestiones que se nos encomiendan y si bien en Argentina estamos atravesando circunstancias económicas acuciantes y de alta inflación e incertidumbre en diversos aspectos de la economía, creemos prudente evaluar en cada caso de cada empresa la posibilidad o conveniencia de evitar riesgos de sentencias hipertrofiadas o bien, prever los mecanismos de cobertura financiera para el caso que lamentablemente haya que hacer frente a alguna de ellas. Por ello y como parte del servicio profesional brindado por el estudio, nos agradaría convenir una entrevista con vosotros a los fines de ampliar la situación planteada con respecto a los intereses de eventuales sentencias en contra, y adecuar la estrategia más conveniente a esta nueva situación reinante en el fuero. Por ello, los invitamos a que nos contacten por los medios habituales a efectos de analizar en forma conjunta la situación particular de cada expediente que vuestra empresa tenga en trámite.
Aprovechamos la oportunidad por parte del staff profesional del estudio para saludarlos con la cortesía debida y los estaremos informando de nuevas actualizaciones en la materia.
Rubén Urquiza
Abogado
Estudio Nunes & Asoc.